Resumen: No pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de una prestación por desempleo por suspensión del contrato por ERTE-Covid salvo situaciones de violencia de género. Reitera doctrina establecida a partir de STS -Pleno- 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022 ).
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Gestora y confirma la sentencia de instancia sobre pensión de viudedad, porque, en el caso presente, la pensión no se ha causado por la vía de la pareja de hecho, sino a través de la relación matrimonial, y, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, basta con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, no solo mediante certificado de empadronamiento.
Resumen: Si la indemnización reconocida en despido colectivo excede del límite legal y se invierte en una póliza de seguro de rentas para su abono mediante rentas mensuales, a efectos de determinar el derecho al subsidio por desempleo de los trabajadores afectados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002. Reitera doctrina establecida a partir de STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008).
Resumen: La Mutua pretendía que los efectos económicos del cambio de contingencia de la prestación se fijasen con un máximo de tres meses de antelación al inicio del procedimiento administrativo de cambio de contingencia. La STSJ fue desestimatoria de la pretensión de la Mutua, pero ahora la Sala IV estima su recurso, anulando aquella, y razonando que la sentencia recurrida no ha aplicado, como sí hizo la sentencia de contraste, el plazo de retroacción máxima de los efectos de la resolución administrativa de cambio de contingencia, por lo que la solución correcta se encuentra en la sentencia de contraste y debe estimarse la pretensión de la mutua recurrente en orden a la limitación temporal de la retroacción de efectos económicos de la resolución de modificación de contingencia.
Resumen: El convenio colectivo obliga a la empresa a suscribir una póliza que cubra la IPT por accidente de trabajo y dicha póliza fue contratada con AXA y prevé una indemnización fija. La IPT del trabajador fue reconocida por resolución administrativa que adquirió firmeza el 23-06-21 y la SJS condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 28-05-18, fecha en la que tuvo conocimiento del accidente y de una resolución administrativa aún no firme. La aseguradora sostiene que la prestación reclamada es una mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en convenio, cuya naturaleza y régimen jurídico se asimilan a la propia prestación de IPT y conforme a la STS 29-01-2019, la obligación de indemnizar no nace con el accidente, sino con la resolución administrativa o judicial que reconoce la IP, ya que esta resolución es constitutiva de la situación protegida.
La Sala indica que el convenio no asegura el accidente en abstracto, sino el reconocimiento de la IPT y por ello, el siniestro a efectos del art. 20 LCS no es la fecha del accidente ni la del mero conocimiento de este por la aseguradora, sino la del reconocimiento firme de la IPT, que es cuando esta se considera irreversible, por lo que hasta ese momento existe una causa justificada para no pagar, al ser discutible la existencia misma del derecho y la cuantía, lo que excluye la mora del asegurador.
Resumen: Despido: El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina pasa por determinar si ha existido despido cuando la empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social por agotar el periodo máximo en situación de incapacidad temporal (545 días) y le entrega un finiquito en el que se indicaba que quedaba saldada la relación laboral; posteriormente le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total (IPT). La sala de unificación considera que no hubo despido por cuanto no hubo una voluntad inequívoca de despedir a la trabajadora, sino de cumplir con lo dispuesto en el art. 174 LGSS. Reitera doctrina.
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. El trabajador afectado por un ERTE Covid-19, solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por 660 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda. El Juzgado la estimó y reconoció 720 días y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmó la sentencia de instancia. Recurrida en casación para unificación de doctrina, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión "a todos los efectos" no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Estima el recurso, casa y anula la sentencia de suplicación y revoca la sentencia de instancia. Reitera doctrina.
Resumen: La trabajadora estuvo afectada por un ERTE Covid en el que percibe prestaciones por desempleo y, una vez concluido, su relación laboral se suspende conforme al art.47 ET y finalmente se extingue por despido colectivo. Solicita el abono de prestaciones por desempleo y al no estar conforme con el periodo reconocido interpone demanda. El JS le reconoce el derecho a percibir 720 días de prestaciones por desempleo. El TSJ confirma el pronunciamiento. El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) recurre en casación unificadora. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid no han introducido ninguna clase de excepción a la norma general. Estima el recurso. Reitera doctrina, STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
Resumen: El SEPE detectó que no cumplía con los requisitos de edad e inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. La beneficiaria alegó la jurisprudencia del TEDH (caso Cakarevic vs. Croacia) argumentando que exigir la devolución de las cantidades percibidas constituía una carga desproporcionada. La Sala IV, tras repasar la jurisprudencia nacional y europea en la materia, falla a favor de la beneficiaria que no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE.La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es relativamente modesta por lo que se infiere que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos. Aunque no consten otros datos adicionales sobre la situación de vulnerabilidad de la actora, carece de relevancia en orden a la devolución reintegro de lo percibido con anterioridad.En aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS, se deja sin efecto la resolución de reintegro combatida.
Resumen: La Sala Iv recurda que la cuestión formulada ha sido reiteradamente resuelta por este mismo Tribunal (SSTS 603/2020, de 6 de julio -rcud 941/2018-, entre otras). Debe aplicarse la regla general ya establecida de que, en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada, no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS. Tal regla general no se altera por el hecho de que la persona trabajadora se hubiera visto afectada por un ERTE por causa de la pandemia Covid. En definitiva, los períodos de inactividad en una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE FM Covid-19. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.
